Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 151

TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 34

ARTÍCULO 151.- Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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