ARTÍCULO 157.- Es Juez competente: Reforma
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; 36
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer : a) De las acciones de petición de herencia; b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.
VII.- En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, el Juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos, el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; y
XIII.- En los juicios de alimentos, el del lugar donde tenga su domicilio el acreedor alimentista.
XIV.- En los casos de restitución de menores, el del partido judicial, donde se encuentre el menor sujeto de restitución. Adicionado
ARTÍCULO 157 ,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICI AL No. 23, SECCIÓN I, TOMO CXX, DE FECHA 17
DE MAYO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. X X LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007 - 20013;
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO .- Los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, seguirán desarrollándose ante los órganos jurisdiccionales competentes conforme a las normas jurídicas vigentes al momento de su inicio.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciseis días del mes de abril del año dos mil trece.
DIP. JULIO FELIPE GARCÍA MUÑOZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MA RCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL