Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 156

TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 34

ARTÍCULO 156.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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