Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 167

TÍTULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO III DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN

ARTÍCULO 167.- El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio, y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá, a su vez, los autos originales al superior, con citación de las partes.

Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes a la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución. En los incidentes en que afecten los derechos de la familia, será imprescindible oír al Ministerio Público.

Decidida la competencia enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente. De la resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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