Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 177

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 177.- En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa o magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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