Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 179

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 179.- En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a la recusación, sino practicado él aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso. Reforma

Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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