Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 186

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 186.- Toda recusación se interpondrá ante el Juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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