Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 185

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 185.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.- Cuando no estuviere en tiempo;

II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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