Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 184

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO V DE LOS EFECTOS DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 184.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, Juez o secretario.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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