Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 192

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN

ARTÍCULO 192.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al Juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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