Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 191

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN

ARTÍCULO 191.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte, y que, para tal efecto, se integrará de acuerdo con la ley; de la de un Juez, la sala respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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