Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 190

TÍTULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN

ARTÍCULO 190.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si se tratare de un Juez de Paz; y hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si fuere un Juez de lo Civil; y hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente si fuere un Magistrado. La multa será a beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. 43

Párrafo Reformado

No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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