ARTÍCULO 207.- Sólo los Jueces de Primera Instancia pueden decretar la separación de que habla el Artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente. 46
Artículo 207
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO II MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO EJECUTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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