ARTÍCULO 210.- Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
Artículo 210
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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