ARTÍCULO 214.- El Juez determinará la situación de los hijos que sean personas menores de dieciocho años de edad atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 162 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges. Reforma
Artículo 214
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III SEPARACIÓN O DEPÓSITO DE PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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