ARTÍCULO 229.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiere ser consignada en el lugar en donde se encuentra, y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del Juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 229
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO V DE LOS PRELIMINARES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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