Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California
Artículo 265
TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO I DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 265.- Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el Juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.
DE LA FIJACION DE LA LITIS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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