ARTÍCULO 295.- El Juez queda facultado al admitir las pruebas ofrecidas para elegir la forma escrita o la forma oral en la recepción y práctica de ellas, a menos que ambas partes la hubieren propuesto con anterioridad.
En la forma escrita las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el Juez lo determine; lo cual puede hacer desde el auto de admisión. La recepción oral de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión de pruebas, señalándose al efecto el día y la hora, teniendo en consideración el tiempo para su preparación; nunca podrá citarse para esa audiencia después de los sesenta días de aquel en que se fijó la controversia