ARTÍCULO 296.- Al día siguiente de que se notifique el auto de admisión se abre por ministerio de la ley el término probatorio de treinta días improrrogables.
ARTÍCULO. 297.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado de Baja California o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1o.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas, 2o.- Que se indiquen los nombres y residencia 59 de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; 3o.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.