Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 348 BIS

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO V DE LA FORMA ESCRITA

ARTÍCULO 348 BIS.- En las acciones de investigación de paternidad o maternidad, cuando estas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes reglas: Reforma

I.- El Juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una institución certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado

II.- El Juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes legales, del Ministerio Publico y de la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores e Dieciocho Años de Edad y la Familia en su caso, y del perito designado, presidirá la diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del presunto progenitor

En caso de que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a la diligencia para la práctica de la prueba o se niegue expresamente a proporcionar las muestras necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.

III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo siguiente: a).- El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia b).- Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y, c).- Las conclusiones o resultados obtenidos, especificando los principios de la ciencia, arte o técnica que sirvieron de apoyo,

Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor probatorio

IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se pondrá a la vista de las partes y demás interesados para su observación y en su caso impugnación

V.-Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la prueba. 70

El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las condiciones antes señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso se hicieron no estén justificadas a criterio del Juez.

Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de la prueba pericial.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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