ARTÍCULO 348.- El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el Juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas. Reforma
En los asuntos concernientes a alimentos, el pago de honorarios correrá a cargo del Estado cuando la parte interesada no cuente con los recursos económicos requeridos para cumplir con el pago de los mismos. Para que la parte interesada pueda acceder a dicha prestación requiere demostrar al Juez su incapacidad para poder solventar dichos honorarios, mediante la exhibición de documentos o demás medios que el Juez determine necesarios y suficientes para demostrar lo dicho.