Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 401

TÍTULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO 51 · CAPÍTULO VII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 401.- La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los

Artículos anteriores, en los casos en que la Ley lo niegue, y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el Juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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