ARTICULO 445.- Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real; 89
II.- Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación, por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2038 y 2043 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.