ARTICULO 474.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2783 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial; pero si habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido; y a la falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.
Artículo 474
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO III DEL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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