Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 587

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO

ARTICULO 587.- Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el Juez ejecutor oirá sumariamente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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