Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 588

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS JUICIOS SUMARIOS · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO

ARTICULO 588.- Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reunieren las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad liquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado de Baja California, fueren conforme a las leyes del Estado.

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;

IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio. 117

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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