Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 598

TITULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

ARTICULO 598.- Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios. Reforma

Los tutores no pueden comprometer los negocios de las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichas personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

ARTÍCULO 598.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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