ARTICULO 674.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior. Reforma
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este código y tam bién lo fuera la sentencia definitiva,y
IV.- Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo Juez o se levante por éste.
ARTÍCULO 674.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;