Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 682

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LA REVOCACION Y APELACION

ARTICULO 682.- De las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que no paralizan ni ponen término al juicio, se admitirán las apelaciones en el efecto devolutivo; pero si el juicio fuere ordinario y el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, presta 129 fianza a satisfacción del Juez para responder, en su caso, de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasionar a la parte contraria, se admitirá la apelación en ambos efectos.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando, prudencialmente, el importe de los daños y perjuicios, que no bajarán de mil pesos ni podrán exceder de cinco mil, además de lo que importen las costas.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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