ARTICULO 683.- Si la apelación procediera en el solo efecto devolutivo, solo se remitirá al superior te stimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con p recisión y no geréricamente las constancias que deban de integrarlo, que se adicionará con las que en la misma forma y dentro de tres días señale el colitigante . En todo caso, el juez determinará las constancias estrictamente necesarias para el conocimient o de la apelación, mismas que si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se le requerirá para que lo subsane en tres días y de no hacer lo se le tendrá por no interpuesto el recurso, a no ser que el apelante manifieste que prefiere esperar el envío de los autos originales cuando estén en estado. Reforma
Al recibirse las constancias ante el superior, si se ha dejado de actuar por más de tres meses, se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho Tribunal.
ARTÍCULO 683.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007;