Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 685

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LA REVOCACION Y APELACION

ARTICULO 685.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente garantía. El apelante podrá otorgar contragarantía para que no se lleve a cabo la ejecución de la sentencia. Para el efecto se observarán las reglas siguientes:

I.- La calificación de idoneidad de la garantía será hecha por el Juez conforme a las disposiciones del Código Civil.

II.- La garantía otorgada comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deban percibirse, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo.

III.- La contragarantía que se otorgue comprenderá el pago de los juzgado y sentenciado y su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer y la indemnización de daños y perjuicios si el superior confirma el fallo.

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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