ARTICULO 686.- Además de los casos determinados expresamente en la Ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan: 130
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios;
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su continuación.
IV.- Del auto aprobatorio del remate.