Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 694

TITULO DECIMO · CAPITULO I DE LA REVOCACION Y APELACION

Artículo

694.

ARTICULO 694.- Sólo podrá otorgarse el recibimiento de prueba en la segunda instancia: 131

I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;

II.- Cuando por cualquier causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;

III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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