ARTICULO 701 BIS.- El recurso interpuesto en contra de las determinaciones de la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, será remitido por la Procuraduría del DIF dentro del plazo de diez días siguientes al en que la reciba, al Juez Familiar junto con la copia certificada de la resolución recurrida, el escrito que contenga el recurso interpuesto, la constancia de notificación, así como de las actuaciones en las que haya basado su determinación, donde conste la naturaleza y estado del proceso administrativo del menor.
Recibidas las copias certificadas por el Juez Familiar, sin más trámite y dentro de un término de 5 días siguientes decidirá respecto a la procedencia del recurso. Si el juez declara admisible el recurso interpuesto ordenara a la Procuraduría para la Defensa del Menor y la Familia, que le envíe el expediente administrativo original a fin de resolver sobre el recurso de Revisión e iniciar el procedimiento especial previsto por los artículos 926 y 930 de este Código Adjetivo Civil.
ARTÍCULO 701 BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 56, SECCIÓN II, TOMO CXXI, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DEL 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO :
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 245
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “LIC. BENITO JUÁREZ GARCÍA” DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, B.C., A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DIP. DAVID RUVALCABA FLORES
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ARMANDO REYES LEDESMA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL