ARTICULO 926. - El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de dieciocho años de edad, incap aces y de alimentos, decretando las medidas provisionales que tiendan a preservarla y protegerla, anteponiendo siempre el interés superior del menor, incluyendo al concebido no nacido, debiendo razonar y sustentar la medida decretada.
Reforma
Cuando quien promueva solicite como medida la guarda y custodia de personas menores de dieciocho años o incapaces deberá de manifestar en donde se encuentran estos y al cuidado de que persona; si manifiesta que están bajo su resguardo y antes de decretar la medida el Juez le requerirá que los presente de inmediato ante él para tomar conocimiento directo de este y tomarle su opinión si está en aptitud de emitirla y quiera hacerlo.
Hecho lo anterior resolverá sin dilación el lugar y la per sona con quien deba permanecer el menor o incapaz conforme a los elementos que tenga a su alcance, sin detrimento de modificar la medida durante el proceso si así lo considerara necesario y con las formalidades de ley. El Juez, tratándose de determinacione s provisionales o definitivas sobre guarda, cuidado y custodia, ponderará el derecho de convivencia de la niña, niño y adolescente con ambos progenitores , atendiendo al principio de interés superior.
Si manifiesta que se encuentran bajo el cuidado de dive rsa persona o de la parte demandada, el Juez en el auto inicial requerirá la presentación inmediata de los menores o incapaces ante el juzgado, decretando los medios de apremio más eficaces para lograr su comparecencia y en caso de resistenc ia a acatar su mandato o de imposibilidad para hacer el requerimiento, decidirá a la brevedad con los elementos con que cuente y los que considere allegarse de oficio.
La opinión de la niña, niño y adolescente respecto a su guarda y custodia tendrá por obj eto aportar inf ormación relevante para el caso y contar con mayores elementos para considerar en la toma de su decisión respecto al interés superior. La autoridad jurisdiccional competente garantizará el derecho de la niña, niño y adolescente a ser escucha do en los 173 asuntos que le afectan, así como las medidas para su participación idónea dentro del proceso, tanto antes de que éste inicie como durante el desarrollo del mismo.
Bajo ninguna circunstancia el Juzgador podrá aplazar, dilatar o abstenerse de decid ir la situación de los menores o incapaces en breve plazo conforme a su interés superior.
La comparecencia del menor será desahogada personalmente por el Juez con asistencia de representación social.
ARTÍCULO 926.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 427, publicado en el Periódico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 403, publicado en el Periódico Oficial No. 5, Sección III, Tomo CXX, de fecha 25 de enero de 2013, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-20013; fue reformado por Decreto No. 140, publicado en el Periódico Oficial No. 56, de fecha 28 de noviembre del 2014, Sección II, Tomo CXXI, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; fue reformado por Decreto 192, publicado en el Periódico Oficial No. 62, de fecha 31 de diciembre cdel 2014, Tomo CXXI, expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de la Madrid 2013-2019; f ue reformado mediante Decreto No. 412, publicado en el Periódico
Oficial No. 58, de fecha 18 de diciemb re de 2015, Sección IV, Tomo CXXII; expedido por la
H. XXI Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de
Lamadrid 2013 - 2019; f ue reformado mediante Decreto No. 95, publicado en el Periódico
Oficial No. 32, de fecha 14 de juli o de 2017, Sección II, Tomo CXXIV; expedido por la H. XXII 214
Legislatura, siendo Gobernador constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019;
ARTÍCULO 926 Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 926, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32, SECCION II, TOMO CXXVI, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017, EXPEDIDO POR LA
H. XXII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado .
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
DIP. JOB MONTOYA GAXIOLA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. IRAÍS MARÍA VÁZQUEZ AGUIAR
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL