ARTÍCULO 925 TER.- Las medidas de protección, a juicio del juez, podrán ser:
Reforma
I. Desocupación del agresor, o probable responsable, del domicilio que habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento o comodato.
II. Prohibición al agresor, o probable responsable, de acercarse a la víctima, sus ascendientes o descendientes.
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo familiar.
V. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las víctimas que vivan en el domicilio. 172
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
VII. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes.
VIII. Las demás que considere necesarias.
En los casos de violencia familiar contra de niñas, niños o adolescentes, las medidas de protección podrán ser también el ingreso a un centro de asistencia social y atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud.