ARTÍCULO 925 BIS.- A petición de parte o de oficio, tratándose de actos constitutivos de violencia familiar a través de los cuales se vulnere la integridad física de los miembros de la familia, el juez podrá decretar medidas de protección dentro de las 24 horas siguientes a que tenga conocimiento de los hechos. Reforma
Las medidas de protección se mantendrán por el tiempo estrictamente necesario para asegurar la finalidad por la que fueren adoptadas, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la medida.
La imposición de estas medidas deberá estar debidamente fundada y motivada, y será de ejecución inmediata, sin perjuicio del derecho del afectado a acudir ante el Juez durante la ejecución de la medida para su revisión.
Para hacer cumplir sus determinaciones, el juez de lo familiar puede emplear cualquiera de los medios de apremio previstos en el presente Código.