Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 730

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION

ARTICULO 730.- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando, al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá apersonarse ante el juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 725, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y ofreciendo, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado, en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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