Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 74

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II DE LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 74.- Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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