Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 742

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION

ARTICULO 742.- El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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