Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 744

TITULO DECIMO · CAPITULO II DE LA RECTIFICACION

ARTÍCULO 744.- Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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