Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 758

TITULO DECIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 758.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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