Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 768

TITULO DECIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 768.- Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad, podrán, después del reconocimiento de sus derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas.

Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el Juez que previno.

El Juez, en su caso, dará aviso de la separación inmediatamente al fisco haciéndole saber el nombre del notario y los demás particulares.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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