Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 781

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARIAS

ARTÍCULO 781 .- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero que sea persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho tiene interés en la herencia, le proveerá el Juez con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad. Reforma

ARTÍCULO 781.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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