ARTÍCULO 783.- En la junta prevenida por el artículo 775 podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1615 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1718 de mismo Código.
Artículo 783
TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DE LAS TESTAMENTARIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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