ARTÍCULO 789.- El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuere la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 789
TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LOS INTESTADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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