Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 788

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LOS INTESTADOS

ARTÍCULO 788.- Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el Juez, sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido, para el juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.