Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 787

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LOS INTESTADOS

ARTÍCULO 787.- Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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