Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 823

TITULO DECIMO · CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 823.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá, 151 además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excedieren de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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