Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 844

TITULO DECIMO · CAPÍTULO VI DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 844.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

2o.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

4o.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente.

5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de noviembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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